Delito de violación y homosexualidad

Debemos tener presente que para llegar al momento del acto de la violación, o delito de violación, es necesario que se presenten otros factores, como la intimidación, sentimientos de odio o aversión hacia otra persona, influyen también los aspectos psicológicos, físicos y ambientales.

Por lo tanto, es como una cadena, aunque no necesariamente tiene que haber sentimientos homófobos para cometer un delito, basta con que se consuma alguno de los actos que se tipifican en el Artículo 171 del Código Penal actual (publicado en Gaceto Oficial No. 26057 del lunes 9 de junio de 2008), a saber:

Artículo 171. Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder carnalmente en iguales condiciones. Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.
Como vemos, la citada norma no hace distinción por motivos de sexo para que se consuma este delito. Sin embargo, en las agravantes aplicadas a este artículo, no se menciona ninguna que aumente la pena por tener acceso carnal con persona homosexual basándose en esa condición para cometer el delito. Es decir, que si a un homosexual lo viola otra persona (independientemente de la orientación sexual de esta otra persona) no se le aplicará un aumento de pena, a no ser que se cumplan algunas de las condiciones enumerdas a continuación:

Art.171: (...) La pena será de ocho a doce años de prisión, en cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
  1. Cuando la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica.
  2. Cuando el hecho ocasione a la víctima un daño físico que produzca incapacidad superior a treinta días.
  3. Si la víctima quedara embarazada.
  4. Si el hecho fuera perpetrado por pariente cercano o tutor.
  5. Cuando el autor sea ministro de culto, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.
  6. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.
  7. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.
  8. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios.

La pena será de diez a quince años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Es claro el vacío legal que existen en las normas penales panameñas en lo referente a la protección de las personas homosexuales víctimas de violación, y de la falta de penas para aquellos que cometan estos delitos, que si bien como mencioné al principio, no es necesario la existencia del sentimiento de homofobia, representan flagrantemente consecuencias de actos descriminatorios y denigrantes basados en las preferencias sexuales de los demás, y por ende atentan contra los derechos humanos y el principio de que todos somos iguales ante la ley.

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